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Bien juridico titulado |
Delitos |
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Título Primero Delitos contra la
Seguridad de la Nación Capítulo I-IX |
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+ Capítulo I - Traición a
la Patria (Artículos 123 - 126) ·
+ Capítulo II - Espionaje
(Artículos 127 - 129) ·
+ Capítulo III - Sedición
(Artículo 130) Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de
prisión y multa hasta de diez mil pesos, a los que, en forma tumultuaria sin
uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre
ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el
artículo 132. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o
patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les
aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta de veinte
mil pesos. ·
+ Capítulo IV - Motín
(Artículo 131) ·
+ Capítulo V - Rebelión
(Artículos 132 - 138) ·
+ Capítulo VI - Terrorismo
(Artículos 139 - 139 Ter) ·
+ Capítulo VI Bis - Del
Financiamiento al Terrorismo (Artículos 139 Quáter - 139 Quinquies) ·
+ Capítulo VII - Sabotaje
(Artículo 140) Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y
multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o
ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones
de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados,
empresas de participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus
instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas;
centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de
armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida
económica del país o afectar su capacidad de defensa. Se aplicará pena de seis meses a cinco años de
prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo conocimiento de las
actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las
autoridades. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de
este artículo se aumentarán hasta en una mitad, cuando los actos de sabotaje
se realicen en los ductos, equipos, instalaciones o activos, de asignatarios,
contratistas, permisionarios o distribuidores a que se refiere la Ley Federal
para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. ·
+ Capítulo VIII -
Conspiración (Artículo 141) ·
+ Capítulo IX -
Disposiciones Comunes para los Capítulos de este Título (Artículos 142 -
145-Bis |
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Título Segundo Delitos contra el
Derecho Internacional Capítulo I-III |
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+ Capítulo I - Piratería (Artículos 146 - 147) Artículo 146 Serán considerados
piratas: I.- Los que,
perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación,
o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan
depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a
bordo; II.- Los que, yendo
a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen
voluntariamente a un pirata, y III.- Se deroga. Artículo 147 Se impondrán de
quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave, a los que pertenezcan
a una tripulación pirata. ·
+ Capítulo II - Violación de Inmunidad y de Neutralidad (Artículo 148) ·
+ Capítulo III - Terrorismo Internacional (Artículos 148 Bis - 148
Quáter) Se impondrá pena de
prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días
multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que
resulten: I. A quien
utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares,
material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral
radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos
o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio
violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas
o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización
internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un
grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese Estado
extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales
para que tomen una determinación; II. Al que cometa el
delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona
internacionalmente protegida; III. Al que realice,
en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales
oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad,
o IV. Al que acuerde o
prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se
esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero. |
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Título Tercero Delitos contra la
Humanidad Capítulo I-II |
+ Capítulo I -
Violación de los Deberes de Humanidad (Artículo 149) Al que violare los
deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos,
o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de
tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes
militares. + Capítulo II -
Genocidio (Artículo 149-Bis) Comete el delito de
genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o
más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase
por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o
impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del
grupo. Por tal delito se impondrán
de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil
pesos. Si con idéntico
propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de
los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos
menores de dieciocho años, empleando para ello la violencia física o moral,
la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete
mil pesos. Se aplicarán las
mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito
someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial. En caso de que los
responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados
públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán
las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los
Funcionarios y Empleados de la Federación. |
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Título Tercero Bis Delitos contra la
Dignidad de las Personas Capítulo unico |
+ Capítulo Único -
Discriminación (Artículo 149 Ter) Se aplicará sanción
de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de
trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por
razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel,
lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional
o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo,
opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad
humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante
la realización de cualquiera de las siguientes conductas: I. Niegue a una
persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho; II. Niegue o
restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo;
o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el
embarazo; o III. Niegue o
restrinja derechos educativos. Al servidor público
que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue
o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho
se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del
presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para
el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo
lapso de la privación de la libertad impuesta. No serán
consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la
protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Cuando las conductas
a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la
víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará
en una mitad. Asimismo, se
incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a
las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los
derechos humanos. Este delito se
perseguirá por querella. |
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Título Cuarto Delitos contra la Seguridad
Pública (Capítulo I -
Capítulo IV) |
+ Capítulo I -
Evasión de Presos (Artículos 150 - 154) Se aplicarán de seis
meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún
detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese
inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que favoreciere
su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en
tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de
prisión. Si quien propicie la
evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera
parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será
destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un
período de ocho a doce años. + Capítulo II -
Quebrantamiento de Sanción (Artículos 155 - 159) + Capítulo III -
Armas Prohibidas (Artículos 160 - 163) Se necesita licencia
especial para portación o venta de las pistolas o revólveres. + Capítulo IV -
Asociaciones Delictuosas (Artículos 164 - 164 Bis) |
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Título Quinto Delitos en Materia
de Vías de Comunicación y Correspondencia (Capítulo I -
Capítulo II) |
+ Capítulo I -
Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia (Artículos
165 - 172) + Capítulo I Bis -
Uso Ilícito de Instalaciones Destinadas al Tránsito Aéreo (Artículo 172 Bis) Al que para la
realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos,
aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación
destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y
cuidado, se le impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos
días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito,
cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas,
la pena se aumentará hasta en una mitad. Las mismas penas se
impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios
para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o
mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades. Si las actividades
delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos
contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán. Al que construya,
instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que
se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión,
aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de
tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa. Las sanciones
previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que
disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que
correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos + Capítulo II -
Violación de Correspondencia (Artículos 173 - 177) Artículo 173 Se aplicarán de tres
a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad: I.- Al que abra
indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y II.- Al que
indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él,
aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido. Los delitos
previstos en este artículo se perseguirán por querella. |
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Título Sexto Delitos contra la
Autoridad (Capítulo I - Capítulo
V) |
+ Capítulo I -
Desobediencia y Resistencia de Particulares (Artículos 178 - 183) + Capítulo II -
Oposición a que se Ejecute Alguna Obra o Trabajo Públicos (Artículos 184 -
186) + Capítulo III -
Quebrantamiento de Sellos (Artículos 187 - 188) + Capítulo IV -
Delitos Cometidos contra Funcionarios Públicos (Artículos 189 - 190) Artículo 185 Cuando varias
personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una obra o
trabajos públicos, o la de los destinados a la prestación de un servicio público,
mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente, o con
su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo
se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir
violencia, la pena será hasta de dos años + Capítulo V -
Ultrajes a las Insignias Nacionales (Artículos 191 - 192) Artículo 191 Al que ultraje el
escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra,
se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a
tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio de juez |
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+ Título Séptimo Delitos contra la
Salud (Capítulo I -
Capítulo III) |
+ Capítulo I - De la
Producción, Tenencia, Tráfico, Proselitismo y Otros Actos en Materia de
Narcóticos (Artículos 193 - 199) Artículo 199-Bis El que a sabiendas
de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período
infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones
sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años
de prisión y hasta cuarenta días de multa. Si la enfermedad
padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de
prisión. Cuando se trate de
cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido. + Capítulo II - Del
Peligro de Contagio (Artículo 199-Bis) + Capítulo III -
Delitos contra los Derechos Reproductivos (Artículos 199 Ter - 199 Sextus Artículo 199 Ter A quien cometa el
delito previsto en el artículo 466 de la Ley General de Salud con violencia,
se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días
multa |
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+ Título Séptimo Bis Delitos contra la
Indemnidad de Privacidad de la Información Sexual (Capítulo I) |
+ Capítulo I -
Comunicación de Contenido Sexual con Personas Menores de Dieciocho Años de
Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del
Hecho o de Personas que no Tienen la Capacidad para Resistirlo (Artículo 199
Septies) Se impondrá de
cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a
quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones,
informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una
persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de
comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para
resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales
explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual. |
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+ Título Octavo Delitos contra el
Libre Desarrollo de la Personalidad (Capítulo I - Capítulo VIII) |
+ Capítulo I -
Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no
Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que
no Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículos 200 - 201 bis 3) + Capítulo II -
Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que
no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas
que no Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículos 202 - 202 BIS) Comete el delito de
pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que
no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o
induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar
actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales,
reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos,
filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos,
transmisión de archivos de datos en red pública o privada de
telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor
de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de
ochocientos a dos mil días multa. A quien fije,
imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo
corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o
varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que
no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias
personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de
siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como
el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito. La misma pena se
impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende,
exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se
refieren los párrafos anteriores. + Capítulo III -
Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de
Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o
de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículos 203 - 203 BIS) + Capítulo IV -
Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no
Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que
no Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículo 204) + Capítulo V - Trata
de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen
Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no
Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículos 205 - 205) + Capítulo VI -
Lenocinio y Trata de Personas (Artículos 206 - 207) + Capítulo VII -
Provocación de un Delito y Apología de Éste o de Algún Vicio y de la Omisión
de Impedir un Delito que Atente contra el Libre Desarrollo de la
Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o Mental (Artículos
208 - 209) Se aplicará de nueve
a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos
cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o
superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su
parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación
docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier
índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto
sexual, con o sin su consentimiento. La misma pena se
aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra
de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del
hecho o para resistirlo. Si el agente hace
uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más. El autor del delito
podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera,
mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta. Además de las
anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria
potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el
derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos
de la legislación civil. Cuando el delito
fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada,
será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión
por un término igual a la pena impuesta + Capítulo VIII -
Pederastia (Artículos 209 Bis - 209 Ter) |
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+ Título Noveno Revelación de
Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática (Capítulo I -
Capitulo II) |
+ Capítulo I -
Revelación de Secretos (Artículos 210 - 211 Bis) Artículo 210 Se impondrán de
treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin
justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda
resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que
conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto + Capitulo II -
Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática (Artículos 211 bis 1 - 211
bis 7) Artículo 211 bis 1 Al que sin
autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida
en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de
seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a
trescientos días multa. Al que sin
autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática
protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a
un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. |
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+ Título Décimo Delitos por Hechos
de Corrupción (Capítulo I -
Capítulo XIII) |
+ Capítulo I
(Artículos 212 - 213-Bis) + Capítulo II -
Ejercicio Ilícito de Servicio Público (Artículo 214) + Capítulo III -
Abuso de Autoridad (Artículo 215) + Capítulo III Bis -
Desaparición Forzada de Personas (Artículos 215-A - 215-D) + Capítulo IV -
Coalición de Servidores Públicos (Artículo 216) + Capítulo V - Uso
Ilícito de Atribuciones y Facultades (Artículos 217 - 217 Bis) + Capítulo V Bis -
Del Pago y Recibo Indebido de Remuneraciones de los Servidores Públicos
(Artículos 217 Ter - 217 Quáter) + Capítulo VI -
Concusión (Artículo 218) Comete el delito de
concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de
impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija,
por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa
que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. Al que cometa el
delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cantidad o
el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientos
días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el
delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y
de treinta a cien días multa. Cuando la cantidad o
el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientos días de Unidades de
Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de
dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días
multa. + Capítulo VII -
Intimidación (Artículo 219) + Capítulo VIII -
Ejercicio Abusivo de Funciones (Artículo 220) + Capítulo IX -
Tráfico de Influencia (Artículo 221) + Capítulo X -
Cohecho (Artículo 222) + Capítulo XI -
Cohecho a Servidores Públicos Extranjeros (Artículo 222 bis) + Capítulo XII -
Peculado (Artículo 223) + Capítulo XIII -
Enriquecimiento Ilícito (Artículo 224) Se sancionará a
quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya
incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando
el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio
o la legítima procedencia de los bienes a su nombre de aquellos respecto de
los cuales se conduzca como dueño. Para efectos del
párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores
públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que
reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos
directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieronpor
sí mismos. No será
enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto
de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este
caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar
al concurso de delitos. Al que cometa el
delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones: Decomiso en
beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre
acreditar. Cuando el monto a
que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán
de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa. Cuando el monto a
que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de
dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días
multa. |
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+ Título
Decimoprimero Delitos Cometidos
contra la Administración de Justicia (Capítulo I -
Capítulo II) |
+ Capítulo I - Delitos
Cometidos por los Servidores Públicos (Artículo 225) Son delitos contra
la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los
siguientes: I.- Conocer de
negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de
los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello; II.- Desempeñar
algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les
prohíba; III.- Litigar por sí
o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba el ejercicio de su profesión; IV.- Dirigir o
aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; V.- No cumplir una
disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin
causa fundada para ello; VI.- Dictar, a
sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean
ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a
las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite,
de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos
en la ley; VII.- Ejecutar actos
o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una
ventaja indebidos; VIII.- Retardar o
entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; IX. Abstenerse
injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona
que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito,
cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la
materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar
la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella; X.- Detener a un
individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo
del señalado en la Constitución; XI. Se deroga. XII. Derogado. XIII.- Ocultar al
imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la
ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el
descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de
Procedimientos Penales; XIV. Prolongar la
prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito
que motive el procedimiento; XV.- Imponer gabelas
o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento; XVI. Demorar
injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que
se ordene poner en libertad a un detenido; XVII.- No dictar
auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las
setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que
el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará
al nuevo plazo; XVIII.- Ordenar o
practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por
la ley; XIX. Abrir
procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele
retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; XX.- Ordenar la
aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de
libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o
realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el
término señalado por el artículo 16 de la Constitución; XXI. A los
encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier
cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de
proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para
otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o
régimen; XXII.- Rematar, en
favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de
un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; XXIII.- Admitir o
nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el
cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; XXIV.- Advertir al
demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en
su contra; XXV.- Nombrar
síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,
pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario
relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de
interés común; y XXVI.- Permitir,
fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas
que están recluidas. XXVII. No ordenar la
libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea
acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de
libertad o alternativa; XXVIII.- Dar a
conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que
obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por
disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados
o confidenciales; XXIX. Se deroga. XXX. Retener al
imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las
leyes respectivas; XXXI. Alterar,
modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del
hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos
relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia; XXXII.- Desviar u
obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o
favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; XXXIII. Obligue a
una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se
persiguen por querella; y XXXIV. Obligue a una
persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones
de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del
Trabajo. XXXV. A quien
ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere
amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada,
sentenciada, su familia y posesiones; XXXVI. A quien
ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores,
acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada,
sentenciada o su familia; XXXVII. A quien
ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al
Juez de Ejecución. A quien cometa los
delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV,
XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de
treinta a mil cien días multa. A quien cometa los
delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI,
XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV,
XXXVI y XXXVII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien
a ciento cincuenta días multa. En caso de tratarse
de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y
con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o
administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en
materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este
Código. + Capítulo II -
Ejercicio Indebido del Propio Derecho (Artículos 226 - 227) Artículo 226 Al que para hacer
efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare
violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90 días
multa. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida. |
|
+ Título
Decimosegundo Responsabilidad Profesional (Capítulo I -
Capítulo II) |
+ Capítulo I -
Disposiciones Generales (Artículos 228 - 230) Artículo 229 El artículo anterior
se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo
de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin
causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente. + Capítulo II -
Delitos de Abogados, Patronos y Litigantes (Artículos 231 – 233) Artículo 231 Se impondrá de dos a
seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e
inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente
para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes
que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos
de los delitos siguientes: I.- Alegar a
sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y II.- Pedir términos
para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su
parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o
recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar
dilaciones que sean notoriamente ilegales. III.- A sabiendas y
fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite
acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades
judiciales o administrativas; y IV.- Simule un acto
jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los
presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la ley. |
|
+ Título
Decimotercero Falsedad (Capítulo I -
Capítulo VIII) |
+ Capítulo I -
Falsificación, Alteración y Destrucción de Moneda (Artículos 234 - 238) Artículo 234 Al que cometa el
delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de
prisión y hasta quinientos días multa. Se entiende por
moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas
metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país
emisor. Comete el delito de
falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al
territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros
elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten
idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas
legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá
de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa. La pena señalada en
el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas
hiciere uso de moneda falsificada + Capítulo II -
Falsificación y Utilización Indebida de Títulos al Portador, Documentos de
Crédito Público y Documentos Relativos al Crédito (Artículos 239 - 240 Bis) + Capítulo III -
Falsificación de Sellos, Llaves, Cuños o Troqueles, Marcas, Pesas y Medidas
(Artículos 241 - 242 Bis) + Capítulo IV -
Falsificación de Documentos en General (Artículos 243 - 246) + Capítulo V -
Falsedad en Declaraciones Judiciales y en Informes Dados a una Autoridad
(Artículos 247 - 248 Bis) + Capítulo VI -
Variación del Nombre o del Domicilio (Artículo 249) Artículo 249 Se impondrán de diez
a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad: I.- Al que oculte su
nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar
ante la autoridad judicial; II.- Al que para
eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de
cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe
otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero, y III.- Al funcionario
o empleado público que, en los actos propios de su cargo, atribuyere a una
persona título o nombre a sabiendas de que no le pertenece. + Capítulo VII -
Usurpación de Funciones Públicas o de Profesión y Uso Indebido de
Condecoraciones, Uniformes, Grados Jerárquicos, Divisas, Insignias y Siglas
(Artículos 250 - 250 bis 1) + Capítulo VIII -
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes (Artículos 251 - 252) |
|
+ Título
Decimocuarto Delitos contra la
Economía Pública (Capítulo I -
Capítulo III) |
+ Capítulo I -
Delitos contra el Consumo y la Riqueza Nacionales (Artículos 253 - 254 Ter) + Capítulo II -
Vagos y Malvivientes (Artículos 255 - 256) (Se deroga) + Capítulo III -
Juegos Prohibidos (Artículos 257 - 259) (Se deroga) |
|
+ Título
Decimoquinto Delitos contra la
Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual (Capítulo I -
Capítulo V |
+ Capítulo I -
Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación (Artículos 259 Bis -
266 Bis) Al que con fines
lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su
posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes,
domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá
sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor
público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione,
además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá
inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año. Solamente será
punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño. Sólo se procederá
contra el hostigador, a petición de parte ofendida. + Capítulo II - (se
Deroga) (Artículos 267 - 271) + Capítulo III -
Incesto (Artículo 272) + Capítulo IV -
Adulterio (Artículos 273 - 276) (Se deroga). + Capítulo V -
Disposiciones Generales (Artículo 276-Bis) |
|
+ Título Decimosexto Delitos contra el
Estado Civil y Bigamia (Artículos 277 - 279) |
Artículo 277 Se impondrán de uno
a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de
alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes: I.- Atribuir un niño
recién nacido a mujer que no sea realmente su madre; II.- Hacer registrar
en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado; III.- A los padres
que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle
perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo
presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras
personas; IV.- A los que
substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante, y V.- Al que usurpe el
estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le
corresponden. Artículo 278 El que cometa alguno
de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el derecho de
heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la comisión del
delito perjudique en sus derechos de familia. Artículo 279 Se impondrá hasta
cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que, estando unido con una
persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio
con las formalidades legales. |
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+ Título
Decimoséptimo Delitos en Materia
de Inhumaciones y Exhumaciones (Capítulo Único) |
+ Capítulo Único -
Violación de las Leyes sobre Inhumaciones y Exhumaciones (Artículos 280 -
281) Artículo 280 Se impondrá prisión
de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa: I.- Al que oculte,
destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad
que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario
o leyes especiales; II.- Al que oculte,
destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una
persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u
otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia. En este caso no se
aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del
responsable del homicidio, y III.- Al que exhume
un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos. Artículo 280 Bis Se impondrá pena de
cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien
incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos
humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades
competentes en la materia. Artículo 281 Se impondrá de uno a
cinco años de prisión: I.- Al que viole un
túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, y II.- Al que profane
un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o
necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito,
la pena de prisión será de cuatro a ocho años. |
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+ Título Decimoctavo Delitos contra la
Paz y Seguridad de las Personas (Capítulo I - Capítulo II) |
+ Capítulo I -
Amenazas y Cobranza Extrajudicial Ilegal (Artículos 282 - 284 Bis) Artículo 282 Se aplicará sanción
de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa: I.- Al que de
cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus
bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o
derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y II.- Al que por
medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo
que tiene derecho a hacer. Si el ofendido fuere
alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y
343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio,
se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo
y en su máximo. Si el ofendido por
la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la
pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días
multa. Los delitos
previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del
establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio. + Capítulo II -
Allanamiento de Morada (Artículos 285 – 287) Artículo 285 Se impondrán de un
mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo
justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la
ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin
permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda,
aposento o dependencias de una casa habitada. |
|
+ Título
Decimonoveno Delitos contra la
Vida y la Integridad Corporal (Capítulo I - Capítulo Octavo |
+ Capítulo I -
Lesiones (Artículos 288 - 301) + Capítulo II -
Homicidio (Artículos 302 - 309) + Capítulo III -
Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio (Artículos 310 - 322) + Capítulo IV -
Homicidio en Razón del Parentesco o Relación (Artículos 323 - 324) + Capítulo V -
Feminicidio (Artículos 325 - 328) + Capítulo VI -
Aborto (Artículos 329 - 334) Artículo 329 Aborto es la muerte
del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. + Capítulo VII -
Abandono de Personas (Artículos 335 - 343) + Capítulo Octavo -
Violencia Familiar (Artículos 343 Bis - 343 quáter) Artículo 343 Bis Comete el delito de
violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o
agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con
la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de
parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación
de pareja dentro o fuera del domicilio familiar. A quien cometa el
delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de
prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará
a tratamiento psicológico especializado. |
|
+ Título Vigésimo Delitos contra el
Honor (Capítulo I -
Capítulo IV) |
+ Capítulo I - Golpes
y Otras Violencias Físicas Simples (Artículos 344 - 347) (Se deroga). + Capítulo II -
Injurias y Difamación (Artículos 348 - 355) + Capítulo III -
Calumnia (Artículos 356 - 359) (Se deroga). + Capítulo IV -
Disposiciones Comunes para los Capítulos Precedentes (Artículos 360 - 363) |
|
+ Título Vigésimo
Primero Privación Ilegal de
la Libertad y de Otras Garantías (Capítulo Único) |
+ Capítulo Único
(Artículos 364 - 366 quáter) Artículo 364 Se impondrá de seis
meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa: I.- Al particular
que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de
veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada
día. La pena de prisión
se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se
realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de
sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté
en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta. II.- (Se deroga) |
|
+ Título Vigésimo
Segundo Delitos en contra de
las Personas en su Patrimonio (Capítulo I -
Capítulo VI) |
+ Capítulo I - Robo
(Artículos 367 - 381 Quáter) Artículo 367 Comete el delito de
robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. + Capítulo II -
Abuso de Confianza (Artículos 382 - 385) + Capítulo III -
Fraude (Artículos 386 - 389 Bis) + Capítulo III Bis -
Extorsión (Artículo 390) + Artículo 390 Al que sin derecho
obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un
lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se
le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días
multa. Las penas se
aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una
asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por
miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas
Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público
y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del
empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las
Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la
baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de
uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos. Capítulo III Ter
- Fraude Familiar (Artículo 390 Bis) + Capítulo IV - De
los Delitos Cometidos por los Comerciantes Sujetos a Concurso (Artículos 391
- 394) + Capítulo V -
Despojo de Cosas Inmuebles o de Aguas (Artículos 395 - 396) + Capítulo VI - Daño
en Propiedad Ajena (Artículos 397 - 399 Bis) |
|
+ Título Vigésimo
Tercero Encubrimiento y
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Capítulo I -
Capítulo II) |
+ Capítulo I -
Encubrimiento (Artículo 400) Artículo 400 Se aplicará prisión
de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que: I.- Con ánimo de
lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste,
adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta
circunstancia. Si el que recibió la
cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la
procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones
indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía
derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad; II.- Preste auxilio
o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de
esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito; III.- Oculte o
favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos
o instrumentos del mismo o impida que se averigüe; IV. Requerido por
las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la
persecución de los delincuentes; V. No procure, por
los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona,
impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están
cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se
estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables; VI. Altere,
modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho
delictivo, y VII. Desvíe u
obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca
que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. No se aplicará la
pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo
referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de: a) Los ascendientes
y descendientes consanguíneos o afines; b) El cónyuge, la
concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta
el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y c) Los que estén
ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad
derivados de motivos nobles. El juez, teniendo en
cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado
y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de
encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV
de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras
partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar
en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que
autoriza este párrafo. + Capítulo II -
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Artículos 400 Bis - 400 Bis
1) Artículo 400 Bis Se impondrá de cinco
a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por
interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera,
enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé
o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera,
dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa,
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga
conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad
ilícita, o II. Oculte, encubra
o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando
tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad
ilícita. Para efectos de este
Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los
recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios
fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan
las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse
su legítima procedencia. En caso de conductas
previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones
que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la
denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de
fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de
alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de
los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y
denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos. |
|
+ Título
Vigésimocuarto Delitos Electorales
y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos (Capítulo Único) |
+ Capítulo Único
(Artículos 401 – 413) Artículo 401 Para los efectos de
este Capítulo, se entiende por: I. Servidores
Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos
por el artículo 212 de este Código. Se entenderá también
como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la Administración
Pública Estatal y Municipal; II. Funcionarios
electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral
integren los órganos que cumplen funciones electorales; III. Funcionarios
partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las
agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en
los términos de la legislación federal electoral; IV. Candidatos, los
ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente; V. Documentos
públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al
escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y
expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo
de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de
circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas
expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto
Federal Electoral; y VI. Materiales
electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos
modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido
indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su
utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral. Artículo 402 Por la comisión de
cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá
imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y
en su caso, la destitución del cargo. |
|
+ Título Vigésimo
Quinto Delitos contra el
Ambiente y la Gestión Ambiental (Capítulo Primero - Capítulo Quinto) |
+ Capítulo Primero -
De las Actividades Tecnológicas y Peligrosas (Artículos 414 - 416) Find a Lawyer Ask a Lawyer Research the Law Law Schools Laws &
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Federales Códigos Código Penal Federal Libro Segundo Título Vigésimo Quinto - Delitos contra el
Ambiente y la Gestión Ambiental
Capítulo Primero - De las Actividades Tecnológicas y Peligrosas COVID-19: Presiona
aquí para conocer Información Oficial del Gobierno de México sobre el
COVID-19. Código Penal Federal Libro Segundo Título Vigésimo
Quinto - Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental Capítulo Primero -
De las Actividades Tecnológicas y Peligrosas Última Reforma DOF
24-01-2020Descarga el documento en versión PDF Artículo 414 Artículo 415 Artículo 416 Artículo 414 Se impondrá pena de
uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que
ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice
actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o
exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier
otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características
corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras
análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a
la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al
subsuelo o al ambiente. La misma pena se
aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias
enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de
ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente. En el caso de que
las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo
en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en
tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las
actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono. Cuando las conductas
a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este
artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias
agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con
residuos considerados peligrosos por sus características
biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este
artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a
las señaladas cuando superen dicha cantidad. + Capítulo Segundo -
De la Biodiversidad (Artículos 417 - 420 Bis) Artículo 417 Se impondrá pena de
uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que
introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora
o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten,
padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa,
que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a
la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas. + Capítulo Tercero -
De la Bioseguridad (Artículo 420 Ter) + Capítulo Cuarto -
Delitos contra la Gestión Ambiental (Artículo 420 Quáter) + Capítulo Quinto -
Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Ambiente (Artículos 421 - 423) |
|
+ Título Vigésimo
Sexto De los Delitos en
Materia de Derechos de Autor (Artículos 424 – 429) |
·
Artículo 424 Artículo 424 Se impondrá prisión
de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa: I. Al que especule
en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la
Secretaría de Educación Pública; II. Al editor,
productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de
una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los
autorizados por el titular de los derechos; III. A quien use en
forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras
protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor. ·
Artículo 424 bis ·
Artículo 424 ter ·
Artículo 425 ·
Artículo 426 ·
Artículo 427 Artículo 427 Se impondrá prisión
de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien
publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro
nombre ·
Artículo 428 ·
Artículo 429 |












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