Bien juridico titulado

Delitos

Título Primero

Delitos contra la Seguridad de la Nación

Capítulo I-IX

·       + Capítulo I - Traición a la Patria (Artículos 123 - 126)

·       + Capítulo II - Espionaje (Artículos 127 - 129)

·       + Capítulo III - Sedición (Artículo 130)

Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, a los que, en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 132.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.

·       + Capítulo IV - Motín (Artículo 131)

·       + Capítulo V - Rebelión (Artículos 132 - 138)

·       + Capítulo VI - Terrorismo (Artículos 139 - 139 Ter)

·       + Capítulo VI Bis - Del Financiamiento al Terrorismo (Artículos 139 Quáter - 139 Quinquies)

·       + Capítulo VII - Sabotaje (Artículo 140)

Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad, cuando los actos de sabotaje se realicen en los ductos, equipos, instalaciones o activos, de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

 

·       + Capítulo VIII - Conspiración (Artículo 141)

·       + Capítulo IX - Disposiciones Comunes para los Capítulos de este Título (Artículos 142 - 145-Bis

Título Segundo

Delitos contra el Derecho Internacional

Capítulo I-III

·        + Capítulo I - Piratería (Artículos 146 - 147)

Artículo 146

Serán considerados piratas:

I.- Los que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;

II.- Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen voluntariamente a un pirata, y

III.- Se deroga.

 

Artículo 147

Se impondrán de quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave, a los que pertenezcan a una tripulación pirata.

·        + Capítulo II - Violación de Inmunidad y de Neutralidad (Artículo 148)

·        + Capítulo III - Terrorismo Internacional (Artículos 148 Bis - 148 Quáter)

Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

 

I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación;

 

II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida;

 

III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o

 

IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.

Título Tercero

Delitos contra la Humanidad

Capítulo I-II

+ Capítulo I - Violación de los Deberes de Humanidad (Artículo 149)

Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.

+ Capítulo II - Genocidio (Artículo 149-Bis)

Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.

 

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.

 

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciocho años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.

 

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

 

En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.

Título Tercero Bis

Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo unico

+ Capítulo Único - Discriminación (Artículo 149 Ter)

Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

 

I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

 

II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

 

III. Niegue o restrinja derechos educativos.

 

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

 

Título Cuarto

Delitos contra la Seguridad Pública

(Capítulo I - Capítulo IV)

+ Capítulo I - Evasión de Presos (Artículos 150 - 154)

Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de prisión.

 

Si quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a doce años.

+ Capítulo II - Quebrantamiento de Sanción (Artículos 155 - 159)

+ Capítulo III - Armas Prohibidas (Artículos 160 - 163)

Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.

+ Capítulo IV - Asociaciones Delictuosas (Artículos 164 - 164 Bis)

Título Quinto

Delitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia

(Capítulo I - Capítulo II)

+ Capítulo I - Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia (Artículos 165 - 172)

+ Capítulo I Bis - Uso Ilícito de Instalaciones Destinadas al Tránsito Aéreo (Artículo 172 Bis)

Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.

Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.

Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos

+ Capítulo II - Violación de Correspondencia (Artículos 173 - 177)

Artículo 173

Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

 

I.- Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y

 

II.- Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

 

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

 

Título Sexto

Delitos contra la Autoridad

(Capítulo I - Capítulo V)

+ Capítulo I - Desobediencia y Resistencia de Particulares (Artículos 178 - 183)

+ Capítulo II - Oposición a que se Ejecute Alguna Obra o Trabajo Públicos (Artículos 184 - 186)

+ Capítulo III - Quebrantamiento de Sellos (Artículos 187 - 188)

+ Capítulo IV - Delitos Cometidos contra Funcionarios Públicos (Artículos 189 - 190)

Artículo 185

Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, o la de los destinados a la prestación de un servicio público, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será hasta de dos años

+ Capítulo V - Ultrajes a las Insignias Nacionales (Artículos 191 - 192)

Artículo 191

Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio de juez

+ Título Séptimo

Delitos contra la Salud

(Capítulo I - Capítulo III)

+ Capítulo I - De la Producción, Tenencia, Tráfico, Proselitismo y Otros Actos en Materia de Narcóticos (Artículos 193 - 199)

Artículo 199-Bis

El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.

Cuando se trate de cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

+ Capítulo II - Del Peligro de Contagio (Artículo 199-Bis)

+ Capítulo III - Delitos contra los Derechos Reproductivos (Artículos 199 Ter - 199 Sextus

Artículo 199 Ter

A quien cometa el delito previsto en el artículo 466 de la Ley General de Salud con violencia, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa

+ Título Séptimo Bis

Delitos contra la Indemnidad de Privacidad de la Información Sexual

(Capítulo I)

+ Capítulo I - Comunicación de Contenido Sexual con Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen la Capacidad para Resistirlo (Artículo 199 Septies)

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.

+ Título Octavo

Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad

 (Capítulo I - Capítulo VIII)

+ Capítulo I - Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículos 200 - 201 bis 3)

+ Capítulo II - Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículos 202 - 202 BIS)

Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

+ Capítulo III - Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículos 203 - 203 BIS)

+ Capítulo IV - Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículo 204)

+ Capítulo V - Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no Tienen Capacidad para Comprender el Significado del Hecho o de Personas que no Tienen Capacidad para Resistirlo (Artículos 205 - 205)

+ Capítulo VI - Lenocinio y Trata de Personas (Artículos 206 - 207)

+ Capítulo VII - Provocación de un Delito y Apología de Éste o de Algún Vicio y de la Omisión de Impedir un Delito que Atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o Mental (Artículos 208 - 209)

Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

 

La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

 

Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.

 

El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

 

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

 

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta

+ Capítulo VIII - Pederastia (Artículos 209 Bis - 209 Ter)

+ Título Noveno

Revelación de Secretos y Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática

(Capítulo I - Capitulo II)

+ Capítulo I - Revelación de Secretos (Artículos 210 - 211 Bis)

Artículo 210

Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto

+ Capitulo II - Acceso Ilícito a Sistemas y Equipos de Informática (Artículos 211 bis 1 - 211 bis 7)

Artículo 211 bis 1

Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

 

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

+ Título Décimo

Delitos por Hechos de Corrupción

(Capítulo I - Capítulo XIII)

+ Capítulo I (Artículos 212 - 213-Bis)

+ Capítulo II - Ejercicio Ilícito de Servicio Público (Artículo 214)

+ Capítulo III - Abuso de Autoridad (Artículo 215)

+ Capítulo III Bis - Desaparición Forzada de Personas (Artículos 215-A - 215-D)

+ Capítulo IV - Coalición de Servidores Públicos (Artículo 216)

+ Capítulo V - Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades (Artículos 217 - 217 Bis)

+ Capítulo V Bis - Del Pago y Recibo Indebido de Remuneraciones de los Servidores Públicos (Artículos 217 Ter - 217 Quáter)

+ Capítulo VI - Concusión (Artículo 218)

Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.

+ Capítulo VII - Intimidación (Artículo 219)

+ Capítulo VIII - Ejercicio Abusivo de Funciones (Artículo 220)

+ Capítulo IX - Tráfico de Influencia (Artículo 221)

+ Capítulo X - Cohecho (Artículo 222)

+ Capítulo XI - Cohecho a Servidores Públicos Extranjeros (Artículo 222 bis)

+ Capítulo XII - Peculado (Artículo 223)

+ Capítulo XIII - Enriquecimiento Ilícito (Artículo 224)

Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieronpor sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa.

+ Título Decimoprimero

Delitos Cometidos contra la Administración de Justicia

(Capítulo I - Capítulo II)

+ Capítulo I - Delitos Cometidos por los Servidores Públicos (Artículo 225)

Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

 

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

 

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

 

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba el ejercicio de su profesión;

 

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

 

V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

 

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

 

VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

 

VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

 

IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

 

X.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

 

XI. Se deroga.

 

XII. Derogado.

 

XIII.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;

 

XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;

 

XV.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

 

XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

 

XVII.- No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

 

XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

 

XIX. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

 

XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución;

 

XXI. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

 

XXII.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

 

XXIII.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

 

XXIV.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra;

 

XXV.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y

 

XXVI.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.

 

XXVII. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

 

XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

 

XXIX. Se deroga.

 

XXX. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

 

XXXI. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

 

XXXII.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

 

XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y

 

XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

 

XXXV. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;

 

XXXVI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;

 

XXXVII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.

 

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien días multa.

 

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa.

 

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.

 

+ Capítulo II - Ejercicio Indebido del Propio Derecho (Artículos 226 - 227)

Artículo 226

Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90 días multa. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.

+ Título Decimosegundo

 Responsabilidad Profesional

(Capítulo I - Capítulo II)

+ Capítulo I - Disposiciones Generales (Artículos 228 - 230)

Artículo 229

El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

+ Capítulo II - Delitos de Abogados, Patronos y Litigantes (Artículos 231 – 233)

Artículo 231

Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:

 

I.- Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y

 

II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.

 

III.- A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y

 

IV.- Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

 

+ Título Decimotercero

Falsedad

(Capítulo I - Capítulo VIII)

+ Capítulo I - Falsificación, Alteración y Destrucción de Moneda (Artículos 234 - 238)

Artículo 234

Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada

+ Capítulo II - Falsificación y Utilización Indebida de Títulos al Portador, Documentos de Crédito Público y Documentos Relativos al Crédito (Artículos 239 - 240 Bis)

+ Capítulo III - Falsificación de Sellos, Llaves, Cuños o Troqueles, Marcas, Pesas y Medidas (Artículos 241 - 242 Bis)

+ Capítulo IV - Falsificación de Documentos en General (Artículos 243 - 246)

+ Capítulo V - Falsedad en Declaraciones Judiciales y en Informes Dados a una Autoridad (Artículos 247 - 248 Bis)

+ Capítulo VI - Variación del Nombre o del Domicilio (Artículo 249)

Artículo 249

Se impondrán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad:

 

I.- Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad judicial;

 

II.- Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero, y

 

III.- Al funcionario o empleado público que, en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre a sabiendas de que no le pertenece.

+ Capítulo VII - Usurpación de Funciones Públicas o de Profesión y Uso Indebido de Condecoraciones, Uniformes, Grados Jerárquicos, Divisas, Insignias y Siglas (Artículos 250 - 250 bis 1)

+ Capítulo VIII - Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes (Artículos 251 - 252)

+ Título Decimocuarto

Delitos contra la Economía Pública

(Capítulo I - Capítulo III)

+ Capítulo I - Delitos contra el Consumo y la Riqueza Nacionales (Artículos 253 - 254 Ter)

+ Capítulo II - Vagos y Malvivientes (Artículos 255 - 256)

(Se deroga)

+ Capítulo III - Juegos Prohibidos (Artículos 257 - 259)

(Se deroga)

+ Título Decimoquinto

Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

(Capítulo I - Capítulo V

+ Capítulo I - Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación (Artículos 259 Bis - 266 Bis)

Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de ochocientos días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por un año.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.

+ Capítulo II - (se Deroga) (Artículos 267 - 271)

+ Capítulo III - Incesto (Artículo 272)

+ Capítulo IV - Adulterio (Artículos 273 - 276)

(Se deroga).

+ Capítulo V - Disposiciones Generales (Artículo 276-Bis)

+ Título Decimosexto

Delitos contra el Estado Civil y Bigamia

 (Artículos 277 - 279)

Artículo 277

Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:

 

I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;

 

II.- Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado;

 

III.- A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

 

IV.- A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante, y

 

V.- Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

 

Artículo 278

El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.

 

Artículo 279

Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.

+ Título Decimoséptimo

Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones

(Capítulo Único)

+ Capítulo Único - Violación de las Leyes sobre Inhumaciones y Exhumaciones (Artículos 280 - 281)

Artículo 280

Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:

 

I.- Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales;

 

II.- Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

 

En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y

 

III.- Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

 

Artículo 280 Bis

Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia.

 

Artículo 281

Se impondrá de uno a cinco años de prisión:

 

I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, y

 

II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.

+ Título Decimoctavo

Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas (Capítulo I - Capítulo II)

+ Capítulo I - Amenazas y Cobranza Extrajudicial Ilegal (Artículos 282 - 284 Bis)

Artículo 282

Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:

 

I.- Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y

 

II.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

 

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

 

Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

 

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.

+ Capítulo II - Allanamiento de Morada (Artículos 285 – 287)

Artículo 285

Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.

+ Título Decimonoveno

Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal (Capítulo I - Capítulo Octavo

+ Capítulo I - Lesiones (Artículos 288 - 301)

+ Capítulo II - Homicidio (Artículos 302 - 309)

+ Capítulo III - Reglas Comunes para Lesiones y Homicidio (Artículos 310 - 322)

+ Capítulo IV - Homicidio en Razón del Parentesco o Relación (Artículos 323 - 324)

+ Capítulo V - Feminicidio (Artículos 325 - 328)

+ Capítulo VI - Aborto (Artículos 329 - 334)

Artículo 329

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

+ Capítulo VII - Abandono de Personas (Artículos 335 - 343)

+ Capítulo Octavo - Violencia Familiar (Artículos 343 Bis - 343 quáter)

Artículo 343 Bis

Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

 

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

 

+ Título Vigésimo

Delitos contra el Honor

(Capítulo I - Capítulo IV)

+ Capítulo I - Golpes y Otras Violencias Físicas Simples (Artículos 344 - 347)

(Se deroga).

+ Capítulo II - Injurias y Difamación (Artículos 348 - 355)

+ Capítulo III - Calumnia (Artículos 356 - 359)

(Se deroga).

+ Capítulo IV - Disposiciones Comunes para los Capítulos Precedentes (Artículos 360 - 363)

+ Título Vigésimo Primero

Privación Ilegal de la Libertad y de Otras Garantías

(Capítulo Único)

+ Capítulo Único (Artículos 364 - 366 quáter)

Artículo 364

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

 

I.- Al particular que prive a otro de su libertad. Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará de un mes más por cada día.

 

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

 

II.- (Se deroga)

+ Título Vigésimo Segundo

Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio

(Capítulo I - Capítulo VI)

+ Capítulo I - Robo (Artículos 367 - 381 Quáter)

Artículo 367

Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

+ Capítulo II - Abuso de Confianza (Artículos 382 - 385)

+ Capítulo III - Fraude (Artículos 386 - 389 Bis)

+ Capítulo III Bis - Extorsión (Artículo 390)

 

+ Artículo 390

Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

 

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos. Capítulo III Ter - Fraude Familiar (Artículo 390 Bis)

+ Capítulo IV - De los Delitos Cometidos por los Comerciantes Sujetos a Concurso (Artículos 391 - 394)

+ Capítulo V - Despojo de Cosas Inmuebles o de Aguas (Artículos 395 - 396)

+ Capítulo VI - Daño en Propiedad Ajena (Artículos 397 - 399 Bis)

+ Título Vigésimo Tercero

Encubrimiento y Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

(Capítulo I - Capítulo II)

+ Capítulo I - Encubrimiento (Artículo 400)

Artículo 400

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:

 

I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.

 

Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;

 

II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;

 

III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

 

IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;

 

V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables;

 

VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y

 

VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

 

No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:

 

a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

 

b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y

 

c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.

 

El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.

+ Capítulo II - Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Artículos 400 Bis - 400 Bis 1)

Artículo 400 Bis

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

 

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

 

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

 

Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

 

En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

 

+ Título Vigésimocuarto

Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos

(Capítulo Único)

+ Capítulo Único (Artículos 401 – 413)

Artículo 401

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

 

I. Servidores Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 de este Código.

 

Se entenderá también como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal;

 

II. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;

 

III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral;

 

IV. Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

 

V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral; y

 

VI. Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

 

Artículo 402

Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.

 

+ Título Vigésimo Quinto

Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental (Capítulo Primero - Capítulo Quinto)

+ Capítulo Primero - De las Actividades Tecnológicas y Peligrosas (Artículos 414 - 416)

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Código Penal Federal

Libro Segundo

Título Vigésimo Quinto - Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

Capítulo Primero - De las Actividades Tecnológicas y Peligrosas

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Artículo 414

Artículo 415

Artículo 416

Artículo 414

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

 

La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.

 

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.

 

Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.

 

+ Capítulo Segundo - De la Biodiversidad (Artículos 417 - 420 Bis)

Artículo 417

Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.

 

+ Capítulo Tercero - De la Bioseguridad (Artículo 420 Ter)

+ Capítulo Cuarto - Delitos contra la Gestión Ambiental (Artículo 420 Quáter)

+ Capítulo Quinto - Disposiciones Comunes a los Delitos contra el Ambiente (Artículos 421 - 423)

+ Título Vigésimo Sexto

De los Delitos en Materia de Derechos de Autor (Artículos 424 – 429)

·        Artículo 424

Artículo 424

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:

 

I. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;

 

II. Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

 

III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

·        Artículo 424 bis

·        Artículo 424 ter

·        Artículo 425

·        Artículo 426

·        Artículo 427

Artículo 427

Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre

·        Artículo 428

·        Artículo 429

 













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